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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Medidas provisionales.

Art 6 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria. · BOE-A-1988-16873

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-07-08.

Texto consolidado

1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

2. El Ministro de Economía y Hacienda comunicará, cuando proceda, la incoación del expediente de responsabilidad contable a las Autoridades que se indican en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública. Las medidas adoptadas, así como su posterior evolución y cumplimiento, serán puestas en conocimiento de dicho Departamento.

3. En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad que hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

4. Igualmente, si se apreciase que los hechos pueden ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus cargos, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Subsecretario del Departamento respectivo a los efectos procedentes.

5. Si como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior se incoara expediente disciplinario contra el funcionario sujeto a expediente de responsabilidad contable, la Autoridad que hubiese acordado dicha incoación lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente le serán comunicados los acuerdos de suspensión provisional del funcionario que pudieran adoptarse conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

6. La suspensión provisional de la tramitación del expediente de responsabilidad contable sólo podrá ser decidida mediante acuerdo motivado por el Órgano que ordenó su incoación.

7. Cuando en el curso de un expediente administrativo de responsabilidad contable el Instructor tenga conocimiento de que en el mismo está actuando o es competencia del Tribunal de Cuentas, deberá comunicarlo, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, al Órgano que ordenó la incoación del expediente, el cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento de dicho Tribunal a los efectos procedentes. El Instructor suspenderá la tramitación del expediente hasta que se produzca la decisión del Tribunal de Cuentas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-07-08.

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