El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 6.

Art 6 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. · BOE-A-1990-26490

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-11-02.

Texto consolidado

1. Los Entes locales y demás titulares, en su caso, de estaciones depuradoras de aguas residuales facilitarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y con periodicidad anual la información siguiente:

a) Las cantidades de lodo producidas y el destino de las mismas, con especificación de aquellos lodos que se utilicen en la actividad agraria.

b) La composición y características de los lodos producidos y los destinados a la actividad agraria, establecida con la frecuencia y sobre los parámetros que se recogen en el anexo II A, utilizando los métodos analíticos y de muestreo definidos en los anexos II A y II C del presente Real Decreto.

c) El tipo de tratamiento realizado sobre los lodos de depuración tal como se definen en el artículo 1.º,b).

d) Los nombres y domicilios de los destinatarios de los lodos tratados y las zonas de utilización de éstos.

2. Los Entes locales y los demás titulares de estaciones depuradoras de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 300 kilogramos DB05 por día, correspondientes a 5.000 unidades de habitantes equivalentes y que estén destinadas básicamente al tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico, sólo facilitarán información sobre la cantidad de lodos producida y la que se destina a la actividad agraria, así como los resultados de los análisis que se contemplan en el punto 2 del anexo II A.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-11-02.

Más artículos de Real Decreto 1310/1990

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1310/1990 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.