Art. 6. Obligaciones de información a la Central de anotaciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-21.
Texto consolidado
1. Las Entidades gestoras deberán comunicar a la Central de anotaciones la información que, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, y en esta Orden, establezca el Banco de España en relación con los saldos agregados sus comitentes incluidos en las cuentas a su nombre en la Central.
2. Con el fin de garantizar la coherencia de los registros individualizados de las Entidades gestoras con los saldos agregados de terceros comunicados a la Central y facilitar la supervisión estadística y funcional del sistema, dichas Entidades comunicarán, con la periodicidad y en la forma que el Banco de España establezca, información detallada sobre las operaciones realizadas en el período de referencia y sobre las condiciones de negociación.
3. Las tarifas que establezcan las Entidades gestoras para sus operaciones con sus comitentes por Deuda representada en anotaciones en cuenta, o por servicios prestados a sus clientes en relación con la misma, así como sus modificaciones, habrán de comunicarse a la Central de anotaciones previamente a su aplicación.
Más artículos de BOE-A-1987-12081
- ← Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora.
- → Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras.
- Ver la norma completa: Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.