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Decreto Vigente

Art. 6.

Art 6 del Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística. · BOE-A-1967-7131

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-05-05.

Texto consolidado

El carnet profesional, indispensable para el ejercicio del periodismo, será expedido a favor de quienes reúnan las condicione formales establecidas en el artículo cuarto, por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, integrada en la Organización Sindical.

La Federación, en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, decidirá en orden a la expedición del carnet profesional entendiéndose que tal decisión es denegatoria una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa. Contra la decisión denegatoria, expresa o tácita y una vez agotada la vía sindical, cabrá recurso ante el Ministro de Información y Turismo en el plazo de quince días.

Con independencia de los casos anteriores y de los de cese en el ejercicio activo de la profesión, la Federación Nacional sólo podrá denegar o, en su caso, retirar dicho carnet, en virtud de fallo de Jurado de Ética Profesional, o de sentencia judicial, que lleve aparejada la inhabilitación, perpetua o temporal, para ejercer la profesión periodística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-05-05.

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