Art. 54. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.
Art 54 de la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera. · BOE-A-1993-4242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-08.
Texto consolidado
Los vehículos de turismo a que estén referidas las autorizaciones de transporte público interurbano, podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público en autobús, siempre que se cumplan además los siguientes requisitos:
a) La sustitución deberá haber sido autorizada previamente por el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, salvo en los casos excepcionales, previstos en el artículo 46.4, en que no exista dicha licencia.
b) La capacidad del vehículo sustituto no podrá ser superior a cinco plazas, incluido el conductor, salvo que se justifique debidamente la necesidad de una capacidad superior, debiendo aportarse, en todo caso, los documentos previstos en los apartados e) y f) del artículo 45.2.
Más artículos de BOE-A-1993-4242
- ← Art. 53. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.
- → Art. 55. Modificación de las características de los vehículos afectos a la autorización.
- Ver la norma completa: Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.