Art. 50.
Art 50 del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares. · BOE-A-1967-15321
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-10-08.
Texto consolidado
El asegurador no podrá suspender la cobertura hasta transcurridos dos meses desde la fecha en que comunique al Ministerio de Hacienda su propósito de darla por concluida, expresando la causa en que funde su decisión y la fecha en que debe tomar efecto.
El asegurador deberá comunicar asimismo al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de diez días todo hecho o circunstancia que determine una disminución de la cobertura por debajo de los límites establecidos de responsabilidad del explotador.