Art. 5.
Art 5 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados. · BOE-A-1986-8118
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-04-02.
Texto consolidado
1. Para la prestación de servicios a que se refiere este Real Decreto, los Abogados visitantes deberán presentarse al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestarlos que dirigirá oficio comunicando la actuación pretendida al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran de actuar y al Consejo General de la Abogacía Española a los efectos previstos en el artículo 9.º
2. El Abogado visitante facilitará al Decano, además de su nombre y apellidos, el título profesional poseído, la dirección de su despacho permanente, la organización profesional a la que pertenece su dirección durante su permanencia en España y, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del Abogado con el que actuara concertadamente, de conformidad con el artículo 6.º El Abogado visitante facilitará, igualmente, una declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción penal, administrativa o profesional con efectos sobre el ejercicio profesional.
Redactado el párrafo 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9417.