Art. 5. Definiciones complementarias.
Art 5 del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales. · BOE-A-1976-23962
Atención: Real Decreto 2685/1976 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
5.1 Sustancia enriquecedora.
A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.
5.2 (Derogado)
5.3 (Derogado)
5.4 (Derogado)
5.5 Caloría.
El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).
5.6 (Derogado)
Se derogan los apartados 5.3 y 5.4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1998-8200.
Se derogan los apartados 5.2 y 5.6 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1993-836.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y Niños de Corta Edad..
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