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Ley Vigente 2 redacciones

Art. 5.º Capital autorizado.

Art 5 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-09-30.

Texto consolidado

1. a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para sus suscripción.El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

b) El valor de una unidad de cuenta equivaldrá a un derecho especial de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional.

2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los fines indicados en el párrafo 4.a) del artículo 7 del presente Acuerdo.

3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y

4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos, de tal modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos el 40 por 100 del poder de voto total.

Se modifican los apartados 4, con entrada en vigor el 30 de septiembre de 1999, y 1 y 2, con entrada en vigor el 5 de julio de 2002, por las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resoluciones B/BG/98/04 y B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-09-30.

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