Artículo 49.
Art 49 de la Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados. · BOE-A-1982-5196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-31.
Texto consolidado
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:
1º. Al Defensor del Pueblo.
2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-15844.