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Decreto Derogada 2 redacciones

Art. 47.

Art 47 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. · BOE-A-1969-359

Atención: Decreto 437/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La jubilación de los funcionarios de la Carrera Fiscal podrá ser voluntaria o forzosa, y ésta por incapacidad o por edad.

2. Podrán solicitar la jubilación voluntaria los que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o tengan prestados al menos cuarenta de servicios efectivos al Estado.

3. Cuando se aprecie incapacidad física o intelectual de carácter permanente para el ejercicio del cargo, cualquiera que fuera la edad, el Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva tendrá la obligación, bajo su responsabilidad, de abrir expediente, al que se aportará dictamen médico, se recogerán y harán constar los datos que se estimen oportunos y se oirá al interesado, remitiéndolo después con su propuesta al Consejo Fiscal, el que emitirá informe y lo cursará al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

4. Cuando se trate de miembros de la Carrera Fiscal con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, el expediente a que se refiere el párrafo se promoverá por el Fiscal del expresado Tribunal, por sí o a petición del Fiscal general correspondiente, y con informe del Consejo Fiscal se elevará al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.

5. La jubilación forzosa por edad se acordará cuando el funcionario alcance la de setenta años. Por excepción, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan alcanzado la categoría de Fiscal y deseen continuar en servicio activo hasta los setenta y dos deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia por conducto jerárquico con antelación a la fecha en que cumplan los setenta años, entendiéndose que renuncian a este derecho si así no lo hicieren.

6. Los que deseen continuar en servicio activo a partir de los setenta y dos años solicitarán prórrogas anuales mediante instancia dirigida al Ministerio de Justicia y que presentarán ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial correspondiente con dos meses de antelación por lo menos a la fecha en que les corresponda ser jubilados. La falta de presentación de la instancia implicará la renuncia a la prórroga.

Si la Sala de Gobierno estimare procedente la concesión de la prórroga, elevará la instancia, con su propuesta, al Ministerio de Justicia, el que, previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, resolverá lo que proceda.

7. Los Fiscales de Audiencia Territorial y miembros de la Fiscalía del Tribunal Supremo remitirán sus solicitudes de prórroga a la Sala de Gobierno del citado Tribunal, y previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, la referida Sala elevará al Ministerio de Justicia el expediente con la propuesta que estime oportuna para la resolución que proceda.

8. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores actuará de ponente en la Sala de Gobierno el Fiscal del respectivo Tribunal.

9. Los trámites que establece este artículo se observarán con la mayor diligencia a fin de que la resolución ministerial pueda ser adoptada antes de que el solicitante de la prórroga cumpla la edad de jubilación.

10. Los Fiscales que, conforme a lo dispuesto en el número 6 de este artículo, obtengan prórrogas de la edad de jubilación no podran desempeñar cargos que impliquen mayor categoría, jefatura o mando que el que sirvan al cumplir los setenta y dos años.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-02-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1974-311.

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