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Orden Vigente

Art. 45.

Art 45 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas, y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario de policía encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, al Comisario Jefe de Policía correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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