Art. 4. Sucedáneos de especias.
Art 4 del Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias. · BOE-A-1984-27961
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-12-22.
Texto consolidado
Son los productos elaborados con ingredientes distintos de la especia que marca su denominación, de propiedades parecidas, que adoptan la misma presentación y aspecto físico y usos que la especia genuina y están destinados a reemplazarla.
Será preciso que se anteponga a la denominación de la especia sustituida la leyenda «sucedáneo de ...», debiéndose indicar asimismo la materia originaria de la misma, utilizándose iguales caracteres gráficos en ambas indicaciones.
Sólo se permiten los sucedáneos de canela, pimienta negra, pimienta blanca y clavo.
En ningún caso podrá mezclarse cualquier sucedáneo con las especias.
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