Art. 4.º
Art 4 del Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondientes al archipiélago canario. · BOE-A-1986-27546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-10-18.
Texto consolidado
En la pesca de recreo de superficie sólo podrán utilizarse los siguientes instrumentos y aparejos:
a) Cualquier aparejo de liña o línea, cordel o similar que no porte más de tres anzuelos en total, pudiendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios eléctricos y o electrónicos, cuyo fin sea el de atraer o concentrar la pesca.
b) De los indicados instrumentos y aparejos de pesca únicamente se podrán utilizar dos por pescador, pero siempre y cuando no se supere el número de tres anzuelos por aparejo.
c) En ningún caso podrán los pescadores de recreo fondear o calar artes de pesca tales como: De cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas o trampas, guelderas o pandorgas, y otras similares.