Art. 4.
Art 4 del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado. · BOE-A-1988-28193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-12-10.
Texto consolidado
A los efectos que determina el artículo anterior se consideraran como servicios mínimos los siguientes:
Servicios de registro de documentos.
Servicios de información.
Servicios de control de acceso a los centros públicos.
Servicios telefónicos y Gabinetes Telegráficos.
Parque Móvil.
Servicios de Caja.
Servicios de archivo general y Bibliotecas Públicas.
Servicios de ayuda domiciliaria.
Servicios de salud pública.
Centros de atención especial.
Servicios de limpieza de Centros asistenciales, Colegios y Guarderías.
Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga.
Los servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas.
Servicios informáticos a tiempo real.
Servicios de mantenimiento (electricidad, calefacción, etc.).
Servicios relacionados con las necesidades de la Defensa Nacional.
Abastecimiento de agua a poblaciones.
Inspección de Servicios.
Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-28380.