Art. 4.º Beneficiarios.
Art 4 de la Orden de 13 de enero de 1989, sobre centros de acogida a refugiados. · BOE-A-1989-2449
Atención: BOE-A-1989-2449 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para ser acogido en estos Centros será preciso, además de la disponibilidad de plazas, reunir los siguientes requisitos:
a) Ser extranjero.
b) Haber presentado solicitud de asilo o de reconocimiento de la condición de refugiado en España y que su expediente administrativo no haya sido resuelto.
c) Carecer de los medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia.
d No padecer enfermedades infectocontagiosas o transtornos mentales que puedan alterar la normal convivencia en el Centro, requisito éste que será de aplicación a todas las personas que soliciten el ingreso con el beneficiario.
e) Que la persona que solicita su ingreso en el Centro se adapte a la tipología y características del mismo, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que a tal efecto se establezcan.
2. La condición de beneficiario de los Centros se extenderá conforme a lo establecido en la Ley 5/1984, de 26 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 27), a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del asilado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará por separado la situación de cada miembro de la familia.