Art. 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.
Art 35 del Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General. · BOE-A-1978-29483
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-09.
Texto consolidado
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-7862.
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