Art. 32. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.
Art 32 de la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera. · BOE-A-1993-4242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-08.
Texto consolidado
1. Los vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en los artículos 3.º, 2 y 10, y no rebase la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento inicial de la autorización de que se trate o, en caso contrario, tenga una antigüedad no superior a la del sustituido, debiendo justificarse dichos extremos mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados h) e i) del artículo 16.
La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 4.º
2. No obstante lo previsto en el número anterior, no serán de aplicación las reglas relativas a la antigüedad máxima del vehículo sustituto cuando éste haya sido arrendado por el titular de la autorización conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 10.
Cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último no podrá rebasar la antigüedad máxima de ocho años.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores, en los casos de sustitución provisional por un plazo no superior a dos meses del vehículo al que esté referida la autorización que se encuentre averiado, por otro arrendado en las condiciones establecidas en la sección 1.ª del capítulo IV del título V del LOTT (artículos 174 a 179) y de sus normas de desarrollo. En tales casos, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado, deberá llevarse a bordo del mismo la siguiente documentación:
a) Original de la autorización de tansporte correspondiente al vehículo averiado, y del permiso de circulación del mismo.
b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la duración estimada de dicha reparación.
c) Justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, presentado el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá un plazo de validez máximo de dos meses contados a partir de su fecha de expedición. Cuando dicho plazo resulte insuficiente para la reparación del vehículo, podrá solicitarse de la Administración la renovación del justificante, cumpliéndo idénticos requisitos a los establecidos para su primitivo otorgamiento.
Los vehículos arrendados para los fines previstos en este número, deberán cumplir los mismos requisitos exigibles a los vehículos que provisionalmente vienen a sustituir.
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- Ver la norma completa: Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.