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Real Decreto Vigente

Art. 3. Fibras textiles.

Art 3 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles. · BOE-A-1987-16727

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-06.

Texto consolidado

1. Se entiende por fibra textil, a efectos de lo previsto en la presente disposición:

a) Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.

b) Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas a partir de otras más anchas o de láminas fabricadas a partir de sustancias que sirvan para obtener las fibras clasificadas en el anexo I bajo los epígrafes 17 al 39, que sean aptas para aplicaciones textiles. El ancho aparente será el de la tira o el tubo en su forma doblada, aplanada, comprimida o torcida. En el caso de un ancho no uniforme, se considerará el ancho medio.

2. Las fibras textiles referidas se definen y especifican en el anexo I de la presente disposición. Las denominaciones que figuran en el citado anexo I se aplicarán exclusivamente a las fibras cuya naturaleza corresponda a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-08-06.

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