Art. 2. Productos textiles.
Art 2 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles. · BOE-A-1987-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-06.
Texto consolidado
1. Se entiende como productos textiles todos aquellos que en bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el proceso seguido para su mezcla y obtención.
2. Se consideran, además, productos textiles a los efectos de esta disposición, los que a continuación se indican:
a) Los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 por 100, por fibras textiles.
b) Los recubrimientos de muebles, paraguas y parasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como los forros de abrigo para calzado y guantería que contengan como mínimo el 80 por 100 de su peso de materia textil.
c) Los productos textiles incorporados a otros productos, cuando se especifique la composición de aquéllos.