Art. 3.
Art 3 del Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre, sobre limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles. · BOE-A-1990-25095
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-19.
Texto consolidado
Se podrán autorizar excepciones al artículo 2.º cuando se trate de:
a) Aviones que tengan un interés histórico.
b) Aviones que hayan sido utilizados por un operador de un Estado miembro de la CEE antes del 1 de noviembre de 1989, por medio de contratos de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento financiero que aún sigan en vigor y que, por dicha razón, hayan sido matriculados en un país tercero.
c) Aviones en régimen de arrendamiento financiero realizado con un operador de un país tercero y que por lo tanto hayan sido tachados temporalmente del Registro de un Estado miembro de la CEE.
d) Un avión que sustituya a otro destruido accidentalmente, cuando el operador no pueda sustituirlo por un aparato similar y con la certificación acústica, a que se refiere el aparato 1 del artículo 2.º, siempre que el avión que sustituya al destruido se matricule dentro del año que sigue a la destrucción de éste.
e) Aviones equipados de motores con una relación de derivación igual o superior a 2.