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Orden Vigente

Art. 28. Transmisión de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses:

Art 28 de la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera. · BOE-A-1993-4242

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-08.

Texto consolidado

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.º de esta Orden y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación que, en su caso, corresponda con arreglo a lo previsto en los artículos 16 y 17.

2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la sustitución de vehículos en el artículo 32.

3. Las empresas que hubieran obtenido nuevas autorizaciones de ámbito nacional conforme al procedimiento específico de otorgamiento previsto en el artículo 15, no podrán transmitir éstas ni ninguna otra de ámbito nacional o comarcal que ya poseyeran con anterioridad, hasta que transcurran dos años desde la fecha de otorgamiento de las nuevas autorizaciones adjudicadas por el procedimiento indicado, salvo en los supuestos de novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas y de transmisión conjunta de todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente a un único adquirente.

En el caso de producirse alguna relación contractual que implique el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se procederá, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que proceda, a la anulación de las autorizaciones a que dicha relación se refiera, revocándose además un número igual de autorizaciones del mismo ámbito, o subsidiariamente el doble del ámbito inmediatamente inferior, de las que fuera titular el transmitente; en estos casos se anularán las que, en ese momento, se encontraran referidas a vehículos de mayor antigüedad.

Las empresas así sancionadas no podrán optar al otorgamiento de autorizaciones procedentes de nuevos contingentes hasta que transcurran cinco años.

4. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente para ello.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-03-08.

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