Art. 26.
Art 26 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.
Texto consolidado
1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Comisión Nacional del Juego podrá prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrán de estar provistos, en todo caso, el Director de Juegos, los Subdirectores, los Miembros del Comité de Dirección, el personal de juegos y sus auxiliares y el personal de Recepción, Caja y Contabilidad.
2. La expedición del documento profesional tendrá carácter discrecional y podrá ser suspendido o revocado por la Comisión Nacional del Juego, apreciando libremente las condiciones de moralidad y competencia de su titular. El Gobernador civil podrá, por análogas razones, suspender y retirar el documento por plazo no superior a un mes, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Juego.
3. La suspensión y revocación del documento profesional privarán a su titular de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de los Casinos y demás locales donde se practiquen juegos de azar de todo el territorio nacional.
4 Todo el personal del Casino está obligado a proporcionar a los Agentes estatales competentes en materia de juegos toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.