Artículo 24.
Art 24 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas. · BOE-A-1988-20883
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-09-01.
Texto consolidado
1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).
3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicable a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574