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Decreto Vigente

Art. 23. De la protección de los cultivos.

Art 23 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. · BOE-A-1971-444

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1971-04-01.

Texto consolidado

1. a) En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio, de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos.

b) Cuando se trate de montes repoblados por los Servicios dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, corresponderá a ésta la decisión a que se refiere el apartado anterior, así como señalar en cada caso la edad de los montes afectados.

c) Los acuerdos a que se refiere el apartado a) anterior deberán alcanzar la mayor generalidad posible y habrán de publicarse por el Ministerio de Agricultura en el Boletín Oficial del Estado. Tratándose de acuerdos de ámbito restringido, bastará que su publicación se efectúe en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.

d) En caso de no existir acuerdo, el Servicio elevará las actuaciones practicada al Ministro de Agricultura a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, el cual, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, resolverá en definitiva.

2. a) En los terrenos donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en la Ley y Reglamento de Caza. No obstante, el Ministerio de Agricultura, previo expediente incoado de oficio por el Servicio o a petición de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico se condicione o prohíba transitoriamente la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos.

b) En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar, deshacer o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1971-04-01.

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