Art. 21. Nacimiento y duración del derecho.
Art 21 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1969-575
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-05-28.
Texto consolidado
1. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable y tendrá la duración máxima de doce meses determinada en el apartado a), a’), del articulo 14.
2. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento, y en tanto duren los mismos.
3. La cantidad a tanto alzado, prevista en los artículos 14 y 15, se percibirá, cuando proceda, en los siguientes momentos:
a) Si la invalidez hubiese sido declarada con posibilidad razonable de recuperación, al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16.
b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.
4. La pensión vitalicia, prevista en el número 2 del artículo 15 y en los artículos 17 y 18, se percibirá a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente.