Art. 2.º
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-12-04.
Texto consolidado
Todo ganadero productor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, excepto en Ceuta, Melilla y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador de los definidos en el apartado e) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/1984, queda obligado a presentar una declaración, de acuerdo con el modelo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que hará constar las ventas directas y las entregas efectuadas, así como otros datos que, a tal efecto, se determinen.
Más artículos de Real Decreto 2466/1986
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento 804/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos.