Artículo 2.
Art 2 del Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. · BOE-A-1991-30678
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-12-26.
Texto consolidado
1. Sólo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el apartado 1 del artículo 1.°
2. No obstante, el apartado anterior no se aplicará:
a) A los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:
Vendidos o entregados a Centros de almacenamiento, de envasado o de embalaje, enviados a Organizaciones de productores, o recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación.
b) Cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente envasados, sean envasados a petición del comprador o previamente envasados para su venta inmediata.
c) A los envases o recipientes cuya cara mayor tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados.