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Decreto Derogada

Art. 2.º Normas generales.

Art 2 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748

Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

Primera. Marina Mercante.

Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

Tercera. Extracción de otros productos del mar.

Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.

Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.

Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.

Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.

Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1970-07-31.

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