Art. 19.
Art 19 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. · BOE-A-1991-30862
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-12-31.
Texto consolidado
1. El Presidente de la Federación Deportiva Española podrá nombrar un Secretario que ejercerá las funciones de federatario y asesor y más específicamente:
Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en esta disposición y en los Estatutos y normas reglamentarias.
Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.
Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.
2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
3. En el caso de que en alguna Federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.