Artículo 18.
Art 18 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones. · BOE-A-1990-15273
Atención: Real Decreto 825/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios, además de disfrutar de los beneficios a los que se refieren los artículos 16 y 17 precedentes, podrán:
1. Ejercer las correspondientes acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito territorial funcional propio de la Asociación. En el caso de que tales acciones se ejerzan ante los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley, dichas Asociaciones gozarán del beneficio de justicia gratuita.
2. Iniciar aquellos procedimientos administrativos o procesos judiciales que afecten a los intereses generales de los consumidores, o intervenir en ellos, dentro de su ámbito territorial, en los términos previstos por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley General de Publicidad, y demás normas que reconozcan la legitimación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios. También en este caso, y con las mismas condiciones que establece la Ley, las Asociaciones podrán disfrutar de justicia gratuita.
3. Integrarse en los órganos de arbitraje a que se refiere el artículo 31, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con arreglo a las normas que los regulen, aún cuando en las cuestiones litigiosas que se sometan a los mismos no sean parte sus asociados.