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Real Decreto Vigente

Art. 17.

Art 17 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. · BOE-A-1987-14578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-06-25.

Texto consolidado

Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el Fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.

En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación.

Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello.

En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas.

En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-06-25.

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