Art. 13.
Art 13 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que antecede y en el ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado, FEVE podrá ser autorizada a vender o permutar tanto los bienes propios como aquéllos de que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.
Corresponderá autorizar la venta o permuta al Ministerio de Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación de los Técnicos Facultativos de este Departamento, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad, cualquiera que fuere su cuantía.
La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.