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Real Decreto Derogada

Art. 12. Prohibiciones.

Art 12 del Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada. · BOE-A-1986-32016

Atención: Real Decreto 2483/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

12.1 Transportar alimentos y productos alimentarios junto o alternativamente con sustancias tóxicas o peligrosas, plaguicidas y otros agentes de prevención y exterminación.

12.2 Transportar partidas de alimentos alterados o contami­nados, junto con otros aptos para consumo humano.

Los productos procedentes de devoluciones o que hayan supe­rado su fecha de caducidad o consumo preferente podrán ser transportados junto con otros aptos para el consumo, siempre que no alteren o contaminen a estos últimos.

12.3 Emplear en el transporte cualquier tipo de instalación frigorífica, calorífica o de aislamiento no autorizado para este fin o fluidos frigoríficos no aprobados con carácter general o específico por las autoridades correspondientes.

12.4 Transportar alimentos y productos alimentarios dis­puestos para la venta directa al consumidor final que no estén debidamente envasados, etiquetados o identificados de acuerdo con su Reglamentación Técnico-Sanitaria o Norma de Calidad.

12.5 En ningún caso pueden transportarse personas o animales en las cajas de los vehículos, definidos en esta Reglamentación.

12.6 Dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

12.7 El transporte de alimentos y productos alimentarios que, conforme a la normativa específica aplicable, deba hacerse a temperatura regulada no podrá realizarse en vehículos distintos de los autorizados en esta Reglamentación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la RTS de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 22), para los casos de acarreo de los productos congelados desde el puerto a almacenes frigoríficos o los destinados a su transformación inmediata en la industria conservera.

12.8 El transporte frigorífico de alimentos y productos alimen­tarios, junto con otros productos que no tengan carácter alimen­tario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-12-25.

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