Art. 11.
Art 11 del Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística. · BOE-A-1967-7131
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-05-05.
Texto consolidado
Para figurar en cualquiera de las categorías de la profesión enumeradas en el artículo 19 de este Estatuto en periódicos diarios, revistas de información general y agencias informativas así como en los Servicios Informativos de las emisoras de radio o televisión y de los noticiarios cinematográficos, será condición inexcusable la de estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.
Se exigirá el mismo requisito para desempeñar los cargos de corresponsal o enviado especial con carácter permanente en el extranjero, que tendrán, como mínimo, la categoría de redactor.
Las Empresas de los medios informativos antes enumerados estarán obligadas a cubrir los mencionados puestos con periodistas inscritos en el Registro Oficial.
También habrán de estar inscritas en el Registro Oficial de Periodistas los corresponsales de información general en aquellas localidades españolas en que se publique, al menos, un diario. La Dirección General de Prensa, oída la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, podrá dispensar de este requisito a petición del medio interesado, en casos de dificultad para su cumplimiento.
La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, por sí o a través de las Asociaciones respectivas, vigilará el cumplimiento de las normas anteriores y, en su caso, denunciará las infracciones de las mismas a los Organismos competentes y perseguirá los casos de intrusismo por la vía administrativa o judicial.