Art. 104.
Art 104 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos. · BOE-A-1990-9664
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-04-28.
Texto consolidado
1. Se entenderá por remanente de Tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores.
2. El remanente de Tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto.
3. El remanente líquido de Tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito.
4. En ningún caso el remanente de Tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos.
5. La utilización del remanente de Tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.