Art. 101º. Constitución de la relación de protección.
Art 101 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748
Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para:
a) Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios.
b) Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades.
Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno.
Más artículos de Decreto 1867/1970
- ← Art. 100º. Concepto de accidentes de trabajo.
- → Art. 102º. Extensión de las prestaciones.
- Ver la norma completa: Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.