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Real Decreto Derogada

Art. 10. Notificaciones

Art 10 del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. · BOE-A-1987-24289

Atención: Real Decreto 1326/1987 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, el Ministro de Economía y Hacienda notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos semejantes en España, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro de la autoridad competente solicitante que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal de los impuestos previstos en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado miembro la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos incluidos en el artículo 1 o de imposición de sanciones relativas a estos.

3. En las solicitudes de notificación previstas en los apartados anteriores deberá indicarse, además del objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar, el nombre y apellidos o razón social y la dirección del destinatario, así como de cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.

4. El Ministro de Economía y Hacienda informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud y, en particular, de la fecha en que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.

Las notificaciones realizadas en otro Estado miembro al amparo de lo previsto en el apartado 2 deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación por parte de la autoridad competente del otro Estado miembro al Ministro de Economía y Hacienda, efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad requerida. Las notificaciones practicadas en otro Estado miembro cuya comunicación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.

5. Los órganos de la Administración tributaria elevarán al Ministro de Economía y Hacienda las peticiones de notificaciones a efectuar en otro Estado miembro, y practicarán aquellas otras que sean solicitadas por la autoridad competente de otro Estado miembro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-02-13.

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