Artículo 1.
Art 1 del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos. · BOE-A-1991-18406
Atención: Real Decreto 1108/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado:
Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes.
Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes.
Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente.
2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes.
Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.