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Real Decreto Derogada

Artículo 1.

Art 1 del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos. · BOE-A-1991-18406

Atención: Real Decreto 1108/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado:

Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes.

Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes.

Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente.

2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes.

Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-07-18.

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