Art. 1.
Art 1 del Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística. · BOE-A-1967-7131
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-09-11.
Texto consolidado
A todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.
Sólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.
Véanse los arts. 1 y 2 del Decreto 1978/1973, de 5 de julio, en cuanto a que los licenciados en periodismo por las Facultades de Ciencias de la Información tendrán la misma consideración, habilitación y plenitud de derechos profesionales que los que corresponden a los periodistas inscritos en el Registro Oficial. Ref. BOE-A-1973-1185
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1973-1185.