5. Tratamientos médicos especiales en países fuera del territorio nacional.
5 de la Resolución de 7 de febrero de 2012, de la Mutualidad General Judicial, por la que se publica la Circular n.º 80 reguladora de la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional. · BOE-A-2012-2482
Atención: BOE-A-2012-2482 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
5.1 En los supuestos de técnica, prueba y/o tratamiento que, siendo financiable por el Sistema Nacional de Salud, no pueda facilitarse a través de los medios propios de medicina pública o privada en España, Mugeju podrá autorizar el reintegro de determinados gastos derivados de la asistencia requerida en un país fuera del territorio nacional.
5.2 El procedimiento debe iniciarse a instancia del interesado, con carácter previo al tratamiento o intervención de que se trate, siendo, mediante la cumplimentación del impreso de solicitud correspondiente, en el que deberá exponer los hechos y al que deberá acompañar, los siguientes documentos:
1. Informe médico detallado emitido por el Servicio Hospitalario de la Comunidad Autónoma o entidad médica a la que se encuentre adscrito el solicitante, indicando:
a. El motivo y la necesidad de ser atendido en un país fuera del territorio nacional.
b. El centro y servicio donde se puede realizar la técnica, prueba y/o tratamiento.
c. Duración estimada del mismo.
2. Presupuesto del centro sanitario donde va a procederse a la intervención o tratamiento.
No se tramitarán solicitudes de pago o reintegro de gastos por técnicas, pruebas y/o tratamientos para los que no se cuente con previamente con la autorización de MUGEJU.
5.3 A la vista de los informes aportados, MUGEJU llevará a cabo cuantas comprobaciones se requieran y solicitará cuantos informes estime necesarios. El expediente se resolverá por acuerdo de la Gerencia de MUGEJU.
5.4 En el caso de autorización, el reintegro se limitará a los gastos sanitarios y a los derivados del desplazamiento del paciente y de un acompañante, calculados del forma prevista en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo y en sus modificaciones posteriores, sobre indemnizaciones por razón del servicio, referidos al grupo 2 que figuran en el anexo I.
5.5 Excepcionalmente, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, MUGEJU analizará la posibilidad de realizar el abono directamente al proveedor sanitario extranjero.