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Orden Vigente 2 redacciones

4. Prohibición de accesos directos y cruces a nivel.

4 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios. · BOE-A-1998-1457

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-19.

Texto consolidado

4.1 Son accesos directos aquéllos en los que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías públicas con la carretera.

4.2 Se prohíben, en todo caso, los accesos directos:

A las autopistas, autovías y vías rápidas.

A las nuevas carreteras, a las variantes de población o de trazado, y a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean vías de servicio.

Los accesos a dichas carreteras y tramos se realizarán siempre a través de vías de servicio.

Tendrán la consideración de nuevas carreteras y nuevos tramos de calzada, a los efectos previstos en la presente norma, aquellas carreteras o tramos de las mismas puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1988, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.4 de dicha Ley y 10.3 de su Reglamento General.

4.3 Tampoco se autorizarán accesos directos a los ramales de los enlaces e intersecciones y a los carriles de cambio de velocidad.

Son ramales las vías que unen las carreteras que confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos.

Son carriles de cambio de velocidad los destinados a incrementar o reducir la velocidad desde la correspondiente a los elementos de un acceso a la velocidad de la calzada principal de una carretera, o viceversa. En aquellos casos en los que las vías de servicio tengan también como función servir como ramal de enlace o intersección, se considerará que prevalece esta segunda función en los tramos de la vía cercanos a sus conexiones con otras vías en una distancia que será la de visibilidad de parada para la velocidad correspondiente y como mínimo de sesenta metros (60,00 m), contados a partir del final del carril de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril de aceleración. Idénticas limitaciones serán de aplicación a los tramos de vías de servicio cercanos a sus conexiones con la calzada principal.

Téngase en cuenta, para los casos existentes a que se refiere este punto en los que las vías de servicio tienen también la función de ramal de enlace o intersección, lo establecido en el art. 3 de la Orden FOM/392/2006, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2870

4.4 En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, sí no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes:

a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público.

b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.

4.5 El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de una carretera estatal deberá hacerse a distinto nivel en los siguientes casos:

a) Para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.

b) Para cruzar una carretera convencional cuando la intensidad media diaria (IMD) de la circulación por la misma sea igual o superior a los 5.000 vehículos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-02-19.

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