3. Definición de accesos.
3 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios. · BOE-A-1998-1457
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-27.
Texto consolidado
Se consideran accesos a una carretera estatal:
a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.
b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-18072.