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Real Decreto Derogada 3 redacciones

3.4. Prácticas permitidas.

3.4 del Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales. · BOE-A-1982-16226

Atención: Real Decreto 1416/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En la elaboración y manipulación de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria quedan autorizadas, conforme a las denominaciones y tipos, las siguientes prácticas:

1. La utilización de las técnicas de maceración de vegetales o sus extractos, filtración, elaboración a las temperaturas adecuadas, destilación, percolación, maduración, clarificación, adición de agua y alcoholes naturales autorizados, que reúnan las características exigidas en el anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970.

2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración, para rebajar el grado alcohólico. El agua puede ser también destilada, desionizada y desmineralizada.

3. El empleo de mosto y sacarosa como edulcorantes naturales.

4. El empleo de extractos vegetales y otros agentes aromáticos, que cumpliendo con lo dispuesto en el Real Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación, no contradigan lo establecido en el Reglamento de la Ley 25/1970.

5. El empleo de caramelo de sacarosa, al objeto de obtener la coloración adecuada.

6. El empleo de los aditivos autorizados en las correspondientes listas positivas.

7. El tratamiento de los alcoholes y productos elaborados, o en proceso de elaboración, por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970. Este proceso es característico e imprescindible en la elaboración del vodka.

8. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de lebrija, de Posaldez, o similares, que no cedan sustancias extrañas.

9. La filtración con materias inocuas que cumplan las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, con exclusión del asbesto.

10. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas.

11. La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior.

12. El añejamiento acelerado por métodos no prohibidos.

13. Todos los productos enológicos empleados en la elaboración de las bebidas alcohólicas reguladas en esta Reglamentación, así como los extractos vegetales y agentes aromáticos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo deberán registrarse en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970.

14. Se permite la presencia de alfa y beta tuyona en cantidad máxima de 5 mg/kg en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica inferior a 25º GL, y de 10 mg/kg como máximo en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica superior a 25º GL.

Además de las prácticas señaladas anteriormente, que son generales para todos los productos objeto de esta Reglamentación, se podrán autorizar las siguientes prácticas, exclusivamente para licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.

1. Además de lo reseñado en el punto 3 anterior, en los licores se podrá autorizar el empleo de miel, azúcar de uva y glucosa.

2. Además de lo reseñado en el punto 5 anterior podrá autorizarse el empleo de caramelo de glucosa y colorantes autorizados por la Subsecretaría para la Sanidad, al objeto de obtener la coloración adecuada.

3. La adición de zumos de frutas y extractos de aceites esenciales de éstos, debidamente autorizados.

4. La mezcla con soleras procedentes de los mismos licores, en condiciones y proporciones que cada fabricante estime convenientes para sus productos elaborados.

5. Además de lo señalado en el punto 4 (prácticas autorizadas generales), en este caso podrán utilizarse, igualmente sustancias alimenticias.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 183, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1982-19738.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-11-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1984-24205.

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