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Orden Vigente

Undécimo. Sanciones.

Undécimo de la Orden de 17 de marzo de 1986 por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas. · BOE-A-1986-8051

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-04-20.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Industria y Energía, dentro de sus atribuciones especificas, en incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será sancionado, de conformidad con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 19451983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En desarrollo de lo establecido en el punto 9 del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y de los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, se considerará como infracciones en materia de homologación de envases y embalajes:

2.1 La puesta en el mercado de envases y embalajes no homologados, cuando la reglamentación correspondiente señala dicha obligatoriedad.

2.2 La utilización de envases y embalajes para otros productos, distintos de aquellos para los que fueron homologados.

2.3 La puesta en el mercado de envases y embalajes, cuando sus características no sean conformes al tipo homologado.

2.4 La falsedad de los datos contenidos en las fichas de características.

2.5 La utilización de envases y embalajes amparados por una homologación que corresponde a una versión caducada de la reglamentación, más allá de las que se indiquen en la reglamentación vigente.

2.6 La falsedad de los datos de marcado.

2.7 En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente Orden.

3. Sin perjuicio a lo dispuesto en las citadas disposiciones, el incumplimiento, por parte del fabricante de envases o embalajes, o de su representante autorizado, de las obligaciones que comporta la conformidad de la producción con el tipo homologado, podrá dar lugar a las siguientes actuaciones por parte de los organismos competentes:

a) Apercibimiento al titular de la homologación, para que subsane, en un plazo determinado, las faltas detectadas y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad en el que se compruebe que aquellas han sido corregidas.

b) La retirada de la homologación de tipo.

c) La inhabilitación de la empresa para solicitar nuevas homologaciones.

d) La retirada del marcado de productos no conforme con el tipo homologado.

4. Tipificada la infracción,se le impondrá la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-04-20.

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