Tercero. Tipo de botiquín y dotación preceptiva de las embarcaciones pesqueras que disponiendo preceptivamente de un botiquín tipo B prevén cambiar su clasificación o zona de actividad temporalmente por encima de las 150 millas náuticas de distancia a la costa españolan, en campañas en el Atlántico Norte de duración no superior a cuatro meses.
Tercero de la Resolución de 4 de abril de 2025, del Instituto Social de la Marina, por la que se regula el botiquín a bordo de determinados buques. · BOE-A-2025-7416
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-12.
Texto consolidado
Las embarcaciones que, disponiendo preceptivamente de un botiquín tipo B, prevean cambiar su clasificación o zona de actividad temporalmente conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, deberán disponer de un botiquín cuyos elementos constituyentes, fármacos y material sanitario, se ajusten a la dotación establecida para el botiquín tipo A, según el número de tripulantes a bordo, en la sección I.1 del anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero. Dicho contenido podrá alojarse, en sus envases originales y en los cajones correspondientes, de los dos armarios del botiquín tipo B determinados en el apartado 1.B del mencionado Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, especialmente en lo relativo a los elementos que deben figurar en los cajones números 12,13,14 y 15. Si ello no fuera posible se deberá disponer de contenedores adicionales que permitan ubicar dicho material convenientemente señalizado.