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Orden Vigente

Tercero.

Tercero de la Orden de 23 de febrero de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública. · BOE-A-1998-4620

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-02-28.

Texto consolidado

Las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales definidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas, incluidos en la columna B del anexo I a la presente Orden, serán las que se contienen en la columna C del citado anexo.

Las titulaciones necesarias para impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica corresponden a las contempladas en:

Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales aprobado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creado por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales.

Real Decreto 1463/1990, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias y Tecnologías de los Alimentos.

Real Decreto 604/1996, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se establece el título universitario oficial del Diplomado en Turismo.

Título a extinguir de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, establecido en el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo), sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de Turismo.

También deben considerarse como titulaciones para impartir estos módulos profesionales las homologadas a las titulaciones especificadas anteriormente en este apartado.

Dichas titulaciones se clasifican en:

1. Titulaciones universitarias que, en función de los distintos módulos profesionales, pueden ser:

Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

2. Titulaciones declaradas, en cada caso, expresamente equivalentes a las definidas en el punto 1, a efectos de docencia.

3. Otras titulaciones universitarias, junto con el requisito de haber cursado el primer ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones del punto 1. En este caso, los profesores deberán estar en posesión del certificado de equivalencia a efectos profesionales con el título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, por haber superado tres cursos completos, expedido por las Administraciones educativas correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-02-28.

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