Sexto.
Sexto de la Orden de 23 de febrero de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública. · BOE-A-1998-4620
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-02-28.
Texto consolidado
1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considerará que un profesor imparte docencia en un centro cuando figure como profesor en el documento que, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición.
2. Asimismo, se considerará que cumplen dicho requisito aquellos profesores que hayan impartido docencia durante un período de, al menos, dos años dentro de los diez anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden. Dicha circunstancia se acreditará mediante la siguiente documentación:
Documento al que se hace referencia en el apartado 1.
Certificación de la dirección del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección de la correspondiente Administración educativa.
3. Igualmente, se entenderá que un profesor ha impartido docencia cuando el contrato de trabajo se encontrase suspendido, en el momento de publicación de esta Orden, por alguna de las causas contempladas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, en el caso de no existir relación laboral, cuando el profesor no desempeñase su trabajo por causa análoga a alguna de las enumeradas en el artículo citado, salvo el mutuo acuerdo entre las partes.
4. A los efectos señalados en la presente Orden, se entenderá que los profesores con liberación de horas para el ejercicio de cargos directivos o de coordinación continúan impartiendo las materias que desempeñaban en el momento de acceder al cargo.