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Séptimo. Productos de capacidad interrumpible.

Séptimo de la Circular 3/2017, de 22 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, relativa a los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa. · BOE-A-2017-13835

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-30.

Texto consolidado

1. Los productos de capacidad interrumpible que sean ofrecidos en el punto de interconexión virtual tendrán la misma duración que los productos de capacidad firme establecidos en el apartado sexto. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada; no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.

2. Los operadores de los puntos de interconexión deberán ofrecer, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario, en ambos sentidos de flujo, en los puntos virtuales de interconexión, una vez que se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.

A partir del 1 de enero de 2018 solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto de capacidad mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima en la subasta explícita de capacidad, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada.

En cualquier caso, para ofrecer capacidad interrumpible intradiaria será necesario haber vendido previamente toda la capacidad firme ofrecida.

3. Las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible serán las determinadas en el contrato marco y sus anexos.

El orden de las interrupciones se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por éstos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata.

El preaviso de interrupción para una hora de gas determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, como muy tarde, 45 minutos después del inicio del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora de gas que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante Resolución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. No se asignará capacidad interrumpible mediante el mecanismo de asignación implícita de capacidad, salvo que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emita Resolución al efecto, de manera coordinada con el organismo regulador al otro lado de la interconexión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-30.

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