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Séptimo. Suspensión de un alias inscrito.

Séptimo de la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias. · BOE-A-2026-7043

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-28.

Texto consolidado

1. El alias inscrito podrá ser objeto de suspensión temporal en los casos indicados a continuación, en cuyo caso, no figurará en el Registro de Alias durante el período de suspensión. Como consecuencia, los mensajes que utilicen como remitente el alias suspendido serán bloqueados por alguno de los proveedores registrados (PR) involucrados en el envío y transmisión de dichos mensajes en los términos indicados en la Orden TDF/149/2025.

2. Un alias inscrito se suspenderá con carácter inmediato en las siguientes circunstancias:

a. finalizado el plazo de uso del alias inscrito; o, cuando se detecte que ha transcurrido un periodo de al menos doce (12) meses, sin que se haya hecho uso del alias –extremos que se notificarán al titular del alias–;

b. a solicitud del titular o del solicitante que actúa en nombre del titular del alias, previa autorización del titular en los términos del apartado 4.

3. En los supuestos anteriores, el titular del alias o el solicitante que actúe en su nombre podrán reactivar el alias en el plazo máximo de un (1) mes desde que fuera suspendido.

4. Cuando la solicitud de suspensión del apartado b) o la solicitud de reactivación de un alias en el Registro sea realizada por el solicitante que actúe en nombre del titular del alias, se requerirá la aprobación expresa de este último, quedando la solicitud en estado «pendiente de autorización». A tal efecto, el titular dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación para aprobar o rechazar el acto comunicado; en caso de no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que el acto no ha sido efectuado.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar, mediante resolución motivada y en el marco del procedimiento correspondiente, la suspensión temporal de un alias inscrito cuando, existiendo una petición razonada o apreciándose de oficio indicios suficientes, se constate un uso indebido del alias, o concurran circunstancias excepcionales no previstas en los apartados anteriores que justifiquen dicha medida en atención al interés general, la protección del mercado o la salvaguarda de derechos de terceros o de los usuarios finales.

En este supuesto de suspensión, solo se podrá reactivar el alias por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-03-28.

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